Derecho de Réplica
El artículo 6° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece el Derecho a la Libertad de Expresión. Todas las personas y los medios de comunicación tienen el derecho de decir todo lo que se considere importante, con tal de que lo relacionado con personas y sucesos no contenga ataques a la vida privada.
La Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión también protege la Libertad de Expresión, siempre que los medios de difusión, a través de sus emisiones, no contravengan los principios de la moral, la dignidad humana, la vida privada, principalmente, y la Secretaría de Gobernación tiene la facultad de supervisar y vigilar que esos medios de difusión los respeten.
Están también prohibidos los contenidos que denigren al país, que sean ofensivos para el culto de los héroes nacionales, que hagan apología de la violencia, que sean contrarios a las buenas costumbres, que muestren discriminación de razas o que ofendan las creencias religiosas del pueblo. En estos casos no puede apelarse a la Libertad de Expresión.
Cuando se afectan los derechos de tercero, estos tienen el derecho de recurrir al medio de comunicación que lo lesione para exigir la rectificación de la ofensa.
Para defenderlos de posibles ataques, la Constitución otorga a los ciudadanos el derecho de réplica citado en ese artículo, el que no había sido reglamentado. La violación a los derechos de terceros da lugar al ejercicio del Derecho de Réplica en los términos de la nueva legislación y podrá ser multado, quien indebidamente infrinja los citados valores.
Así, el primer párrafo del artículo 6° de nuestra Constitución establece:
“Artículo 6. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o de los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.”
Ahora, el Derechos de Réplica ha sido regulado y el próximo día 4 de diciembre entrará en vigor la “Ley Reglamentaria del Artículo 6°, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en Materia del Derecho de Réplica” publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 4 de este mes, de la que resalto los siguientes artículos:
Artículo 2. Para efectos de esta Ley, se entenderá por:
III. Medio de comunicación: La persona, física o moral, que presta servicios de radiodifusión; servicios de televisión o audio restringidos; o que de manera impresa y/o electrónica difunde masivamente ideas, pensamientos, opiniones, creencias e informaciones de toda índole y que opera con sujeción a las disposiciones legales aplicables.
Artículo 4. Los medios de comunicación, las agencias de noticias, los productores independientes y cualquier otro emisor de información responsable del contenido original, serán sujetos obligados en términos de esta Ley y tendrán la obligación de garantizar el derecho de réplica de las personas en los términos previstos en la misma.
Las agencias de noticias, los productores independientes y cualquier otro emisor de información, responsables del contenido original, cumplirán la obligación a que se refiere el párrafo anterior, a través de los espacios propios o donde sean publicados o transmitidos por terceros.
Artículo 5. La crítica periodística será sujeta al derecho de réplica en los términos previstos en esta Ley, siempre y cuando esté sustentada en información falsa o inexacta cuya divulgación le cause un agravio a la persona que lo solicite, ya sea político, económico, en su honor, imagen, reputación o, vida privada.
Artículo 6. La publicación, transmisión o difusión de la rectificación o respuesta formulada en el ejercicio del derecho de réplica, deberá publicarse o transmitirse por los sujetos obligados de manera gratuita.
En caso de que la réplica o rectificación derive de información difundida por una inserción pagada, el medio de comunicación podrá repetir el costo de los gastos originados por la publicación de la réplica a quién haya ordenado la inserción.
La publicación de la réplica o rectificación deberá realizarse sin comentarios, apostillas u otras imágenes o expresiones que desnaturalicen la función de la réplica, rectificación o respuesta.
Artículo 7. Los sujetos obligados deberán contar en todo tiempo con un responsable para recibir y resolver sobre las solicitudes de réplica.
Los sujetos obligados deberán tener permanentemente en su portal electrónico el nombre completo del responsable, domicilio, código postal, entidad federativa, correo electrónico y teléfono.
En los casos en que el sujeto obligado contemple, como parte de su organización interna un defensor de los derechos de los lectores, radioescuchas o televidentes, según sea el caso, y cualquiera que sea la denominación que se otorgue al responsable de esa función, este mismo podrá ser designado como responsable de atender y resolver las solicitudes a que se refiere el presente artículo.
Artículo 10. Tratándose de transmisiones en vivo por parte de los prestadores de servicios de radiodifusión o que presten servicios de televisión y audio restringidos, si el formato del programa lo permitiera y a juicio del medio de comunicación es procedente la solicitud presentada por la persona legitimada para ejercer el derecho de réplica, ésta realizará la rectificación o respuesta pertinente durante la misma transmisión, en la extensión y términos previstos en esta Ley.
Cuando no se actualice el supuesto previsto en el párrafo anterior, la persona que desee ejercer el derecho de réplica deberá presentar ante el sujeto obligado, en un plazo no mayor a cinco días hábiles, contados a partir del siguiente al de la publicación o transmisión de la información que se desea rectificar o responder, un escrito que contenga lo siguiente:
I. Nombre del peticionario;
II. Domicilio para recibir notificaciones;
III. Nombre, día y hora de la emisión o la página de publicación de la información;
IV. Hechos que desea aclarar;
V. Firma autógrafa original del promovente o de su representante legal, y
VI. El texto con las aclaraciones respectivas por el que se rectifica la información replicada.
El escrito deberá ir acompañado de copia de identificación oficial del promovente y, en su caso, del documento que acredite la personalidad jurídica del representante legal o el parentesco del afectado fallecido, o que se encuentre imposibilitado para ejercerlo por sí mismo.
Artículo 11. A partir de la fecha de recepción del escrito en el que se solicita el derecho de réplica, el sujeto obligado tendrá un plazo máximo de tres días hábiles para resolver sobre la procedencia de la solicitud de réplica.
Artículo 16. Cuando se trate de información transmitida a través de un prestador de servicios de radiodifusión o uno que preste servicios de televisión o audio restringidos, la rectificación o respuesta tendrá que difundirse en el mismo programa y horario y con características similares a la transmisión que la haya motivado.
Artículo 38. Se sancionará con multa de quinientos a cinco mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al sujeto obligado que no realice la notificación al particular en términos del artículo 12 de esta Ley.
Artículo 39. Se sancionará con multa de quinientos a cinco mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al sujeto obligado que, sin mediar resolución en sentido negativo, no publique o difunda la réplica solicitada dentro de los plazos establecidos por el artículo 14.
Se sancionará igualmente con multa de quinientos a cinco mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al sujeto obligado que se hubiese negado a la publicación o transmisión de la réplica sin que medie justificación de su decisión conforme al artículo 19 de la presente Ley.
Para los efectos de los artículos 7 y 8 de esa ley sugiero designar al gerente de esa emisora o al responsable de sus noticieros como responsables de las acciones de réplica que se pudieran llegar a presentar, conforme al procedimiento señalado en el artículo Segundo Transitorio que dice:
“Segundo.- Los sujetos obligados deberán designar e informar al público en general, a través de su portal electrónico, los datos del representante aludido en el artículo 7, contenido en el artículo Primero del Decreto, dentro del plazo señalado en el artículo transitorio anterior.”
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